(…) Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado [Delito de Violencia contra la Mujer], se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado (…); b) víctima: una mujer de cualquier edad, (…); c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: privado, el acusado y la víctima son cónyuges, y convivían en la misma residencia.
(…) En el presente caso, la relación desigual de poder se dio en el ámbito privado, al mantener en la época en que se cometió la agresión, relación conyugal. Circunstancia inobservada por la juzgadora, y confirmada por la Sala, con el argumento que concurrió la causa de justificación establecida en el numeral 2º del artículo 24 del Código Penal, al actuar el sindicado en defensa de sus menores hijas, para evitar que la agraviada siguiera agrediéndolas; situación que el encartado pudo haber evitado de otra manera y no necesariamente con arremeter contra su esposa. Es decir que, en el estado de necesidad debe respetarse estrictamente el principio de proporcionalidad de los intereses en conflicto, de manera que el mal amenazado ha de ser mayor que el que se cause para evitarlo. Por ello, esta Cámara concluye que, la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, de manera física, cometido en contra de la señora (…).
En cuanto a la graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, en atención a que, el mal causado no está en proporción con el que se pretendía evitar, se tomará como una eximente incompleta por exceso de los límites de la causa de justificación relacionada, a efecto de atenuar la responsabilidad penal y la pena, y con observancia a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, este tribunal encuentra que, no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena que supere la mínima contemplada en el rango del tipo…”